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viernes, 11 de noviembre de 2005 |
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Página 1 de 2  LOPD-ARTICULOS La Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal establece en su artículo 9 la obligación de “adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que esten expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”. Dicho imperativo comporta la adopción de numerosas acciones en varios niveles. Una medida en el plano técnico a implementear es el establecimiento de una política y configuración adecuada respecto a la BIOS de los equipos que forman parte de nuestra organización.
La BIOS (Basic Input Output System -Sistema Básico de Entrada Salida) viene a ser lo primero que se carga nada más encender nuestro ordenador, y ahí reside la información y configuración básica del hardware de nuestro equipo. Generalmente se accede a la misma pulsando la tecla “suprimir” aunque depende del fabricante de la misma (AWARD, AMI, PHOENIX, ETC) antes de que se inicie la carga del Sistema Operativo.
Desde la BIOS se pueden ajustar diversos parámetros que afectan a la seguridad de la máquina: por ejemplo, puede decidirse desde que dispositivo es posible el arranque del ordenador, o por ejemplo, si la disquetera está habilitada etc. Una mala configuración puede dejar comprometida la seguridad del equipo: imaginemos un escenario en el que es posible arrancar el ordenador desde la unidad de CD. Tal circunstancia podría ser aprovechada para arrancar el ordenador desde un LIVE-CD y dejaría en entredicho la política de control de acceso a la que venimos obligados ex artículo 12 del Real Decreto 994/1999 (“Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones”).
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Modificado el ( lunes, 27 de febrero de 2006 )
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